Siguiendo con el tema que iniciamos la semana pasada sobre qué es el alquiler turístico, en este artículo abordaremos los efectos del IRPF sobre este tipo de arrendamiento.
En general, se establece que los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos se considerarán como rendimientos del capital inmobiliario.
Para que sea calificado como alquiler turístico, el arrendamiento tiene que limitarse a la puesta a disposición de un inmueble -sin que vaya acompañado de la prestación de servicios propios de la industria hotelera- durante un periodo de tiempo. Dentro de esta tipología de servicios, no se incluyen los servicios de limpieza antes de la llegada o a la salida de los inquilinos, o la entrega de llaves a la entrada de los clientes.
En este caso, los rendimientos obtenidos durante dicho alquiler se declararán por el titular del inmueble por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles. Puesto que los apartamentos turísticos no tienen como objetivo la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda, sino que cubren una necesidad de carácter temporal, no se aplicará la reducción del 60% prevista en el artículo 23,2 de la Ley de IRPF, al rendimiento neto resultante de la operación (mencionada anteriormente).
Los períodos de tiempo en los que el inmueble no haya sido alquilado, generarán la correspondiente imputación de renta inmobiliaria, como cualquier otro, cuya cuantía sería el resultado de aplicar el porcentaje de imputación que corresponda (1,1% o 2%) al valor catastral del inmueble, y en función del número de días que no haya estado cedido con fines turísticos (o, en su caso, arrendado). Sin embargo, el arrendamiento se puede entender como una actividad empresarial y los rendimientos derivados de la misma tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando, además de poner a disposición el inmueble, se ofrezcan, durante la estancia de los arrendatarios, servicios propios de la industria hotelera como pueden ser: servicios periódicos de limpieza, de cambio de ropa, de restauración, de ocio u otros de naturaleza análoga o cuando, sin prestar tales servicios, se disponga de una persona con contrato laboral y jornada completa para la ordenación de la actividad.