El impago de la pensión de alimentos por quien está obligado a ello, podría propiciar un proceso de ejecución civil con el posible embargo de la nómina u otros bienes, o, en algunos casos, la pérdida de la patria potestad. Además, podría tener consecuencias penales. A continuación, ahondaremos en qué consiste el delito.
Según el artículo 93 del CC (Ley 1/1889), es el juez quien, en caso de discordia durante los procesos matrimoniales y de ruptura de uniones de hecho, determinará la contribución por parte de cada progenitor para satisfacer los alimentos, tomando las medidas convenientes para asegurar la efectividad de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos, en cada momento. Según la norma, los alimentos prestados deben ser proporcionales al caudal de quién los da y a las necesidades de quien los recibe.
¿Qué ocurre si se deja de abonar puntualmente la pensión o se lleva a cabo de forma incompleta? A parte de las posibles medidas iniciadas por vía civil (ejecución de sentencia, solicitud de embargo de nóminas, dinero en cuenta corriente, etc.), veamos cómo el obligado al pago puede incurrir en un delito de “abandono de familia”.
¿Qué es el abandono de familia?
Se trata de una serie de conductas delictivas, incluidas dentro del título XII (Delitos contra las relaciones familiares), concretamente en el artículo 227 CP (Ley 3996/1995). Según la norma, “el que dejara de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.
El impago de una mensualidad no es suficiente para considerarlo “abandono de familia”. Para ello, debe ocasionarse el impago durante dos meses consecutivos o cuatro alternativos. Sin embargo, no se aprecia delito cuando existen retrasos, aunque sean habituales. En el caso de retraso, se recurriría a la vía civil para asegurarse del pago puntual. Es necesaria la denuncia por parte de la persona agraviada o de su representante legal.
A continuación veremos algunos casos tratados en los tribunales.
El cónyuge custodio no está legitimado para denunciar en nombre de los hijos mayores de edad. La Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 20 de septiembre de 2010 (307874/2010), analizó la situación en la que la madre interpuso la denuncia en nombre de su hija mayor de edad, por el impago de las prestaciones a la que el padre estaba obligado judicialmente. La Sala le negó la legitimación. En este caso, el sujeto pasivo del delito solo concurre en la hija. La esposa puede verse afectada y sentirse perjudicada al haber de soportar en exclusiva los gastos de esos hijos comunes, pero dicha circunstancia no la convierte en titular del bien jurídico afectado por la conducta delictiva, y por tanto no le convierte en “agraviada”.
Uno de los requisitos para apreciar si la conducta del obligado al pago constituye delito, es el dolo, esto es, la existencia de voluntad de no pagar, aun teniendo posibilidades económicas suficientes. En esta sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (SAPG 182/2011 de 18 de abril (31757/2011)), se confirma la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal, al padre, que había dejado de pagar durante 5 años la pensión de alimentos a la que venía obligado. El Tribunal analiza la prueba practicada en la instancia, que determinó la existencia de solvencia patrimonial.
Según una sentencia del Tribunal Supremo, no hay delito de impago de pensiones si las insatisfechas no fueron establecidas en un resolución jurisdiccional recaída en los procedimientos a que hace referencia el artículo 227 CP (3996/1995). En este caso absuelve al acusado, pues considera que no existía una resolución judicial habilitante. Se trataba de un Auto que despacha ejecución del acuerdo de pago de las pensiones establecido en escritura pública; la fuente de la obligación de pago no es la resolución judicial, sino la voluntad de las partes.
Impago o pagos parciales por mala situación económica del obligado. En el caso estudiado por la AP de Valencia (SPAV 226/2015, de 2 de marzo (47336/2015), se absolvió al acusado por ausencia de dolo en su conducta. Realizaba pagos parciales, acordes a su situación económica, pues estuvo un año en el paro. Pero fundamentalmente se revoca la sentencia del juzgado porque ésta no analiza la situación económica del acusado, atendiendo a los ingresos acreditados o presumibles, al tiempo de los primeros periodos de impago; ni tampoco si posteriormente pudiera pagar las pensiones, tanto a un cambio de circunstancias económicas o por la ayuda de terceros. Esta ausencia de justificación supone según la Audiencia que infringió el derecho del acusado a la presunción de inocencia.