Hasta ahora, para contestar a esta pregunta, teníamos dos contestaciones distintas, dependiendo de quien la debía contestar: Para la Seguridad Social estaba claro, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 168 de la Ley General de la Seguridad Social (127, en la Ley anterior a la actualmente en vigor), conducían a declarar la existencia de sucesión y, por tanto, de responsabilidad de la empresa adquirente, no sólo de las deudas salariales, sino también de las deudas con la Seguridad Social; Por otra parte, el Juez del Concurso que, en aplicación de la Ley Concursal, se ceñía estrictamente a los postulados del artículo 149 de esta Ley.
Pero lo más grave no es que se obtuvieran dos respuestas distintas, con consecuencias tan importantes, según el signo de la respuesta, que ya es grave, ya que las leyes deben ser iguales para todos. Lo más grave es la práctica que se estaba dando, según la cual la empresa interesada solicitaba a la Administración Concursal y al Juez del Concurso la compra de la unidad productiva de la empresa concursada libre de deudas de Seguridad Social; el Juez del Concurso dictaba resolución judicial autorizando la venta en dichas condiciones; la Seguridad Social no se oponía a la operación o, si se oponía, no recurría contra la resolución judicial. La compra quedaba perfeccionada, por el precio propuesto por la interesada y aprobado judicialmente, en resolución firme. Y a posteriori, transcurrido un período de tiempo, la Seguridad Social, por aquello de la autotutela, de su potestad coercitiva, de su defensa del interés general, por aquello de que la Administración resuelve y si no estás conforme, ya reclamarás, (pero mientras tanto paga… si puedes) la Seguridad Social dictaba resolución declarando la sucesión de empresa y declarando la responsabilidad de la adquirente por las deudas de Seguridad Social de la empresa concursada vendedora, con sus recargos e intereses correspondientes.
Y la pregunta aquí era: ¿Dónde está el principio de Seguridad Jurídica? ¿Dónde está el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales? ¿Está la Seguridad Social por encima de las resoluciones del Juez? ¿Y la tutela judicial efectiva?
Por fin, apareció resolución del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, que resolvió que el competente para resolver sobre la extensión de responsabilidad del adquirente por obligaciones de la Seguridad Social anterior en los casos de transmisión de una unidad productiva en el seno de un concurso de acreedores, eran los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo. Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo contencioso-administrativo, en sentencia de 29 de enero de este año, aclara la solución en aras una necesaria e imprescindible seguridad jurídica, que permita al adquirente conocer el alcance de sus posibles responsabilidades, lo que a su vez redunda en interés de la masa del concurso y de los propios acreedores.
Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declara que la norma aplicable no es la Ley General de la Seguridad Social, sino la Ley Concursal y, en concreto, su artículo 149, que en su apartado 2 no recoge la responsabilidad por deudas de Seguridad Social en los casos de transmisión de una unidad productiva de la empresa concursada (responsabilidad que queda expresamente excluida en la resolución judicial). Y ello es así porque la norma general debe ceder ante la norma especial. Especialidad de la norma concursal que se sustenta en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitido, intentando evitar la mayor carga posible en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, pues se parte de la idea de que la unidad productiva es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que hacerse cargo de las deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta.
Esta sentencia es un importante hito que zanja una cuestión muy discutida y que genera importantes trabas para la transmisión de unidades productivas de empresas concursadas por la inseguridad jurídica que suponía para el adquirente la posible extensión de responsabilidad.
Ahora lo deseable sería que la Seguridad Social actuase de oficio y dejase sin efecto todos los expedientes de derivación de responsabilidad por transmisión de unidad productiva en el seno de una empresa concursada, excluida de responsabilidad por deudas de Seguridad Social en la resolución del Juez del Concurso.