- Fuente | Wolters Kluwer
La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 27-03-2018 resuelve una reclamación judicial planteada por Bansabadell Fincom S.A. frente a una consumidora que había suscrito con ella un contrato de préstamo para financiar un tratamiento dental.
La Entidad Financiera reclamaba que la consumidora dejó de abonar los plazos pactados, reclamando 34 cuotas vencidas e impagadas, gastos e intereses. La juez de instancia estimó la demanda y condenó al pago a la consumidora (excepto en el caso de los intereses por mora, que los consideró abusivos) y ello por el hecho de que en el contrato de préstamo se especificaba que la relación contractual de préstamo era ajena e independiente de la adquisición del bien o prestación el servicio concertado con el vendedor.
La consumidora recurrió en apelación insistiendo tanto en la abusividad de la cláusula citada, como en la existencia de un contrato vinculado, por el que la financiera debía haber acreditado el cumplimiento del contrato de consumo, cosa que no ocurrió. La prestadora del servicio de consumo ni siquiera fue llamada a juicio por parte de la financiera.
Ante el recurso, la Audiencia Provincial declara que estamos ante contratos vinculados. La Sala comienza examinando la vinculación existente entre el contrato de financiación y el contrato de prestación de servicios (en este caso, servicios dentales). Y señala que en el pleito no se discute ni la concesión del préstamo, ni su coste, ni tampoco la condición de consumidora de la mujer–algo evidente al tratarse de servicios de odontología prestados de forma particular a una persona física. También queda claro que el préstamo estaba funcionalmente vinculado con aquella prestación de servicios y ello no sólo por la propia redacción del contrato, sino incluso porque el capital del préstamo fue abonado directamente por la entidad financiera a la empresa que debía prestar el servicio dental.
Con todos estos datos, la Audiencia considera que estamos en presencia de contratos vinculados de consumo, definidos por la Ley como una “unidad comercial” y que, por tanto, a) la eficacia del contrato principal se supedita a la obtención del préstamo; y b) la ineficacia sobrevenida del contrato principal supone la ineficacia del contrato destinado a su financiación.
Finalmente, la consumidora acreditó que los servicios de tratamiento dental no solo no reportaron los resultados perseguidos, sino que ni siquiera llegaron a prestarse. Por su parte, la propia financiera no discutió en ningún momento que el tratamiento odontológico no llegó a dispensarse por causas no imputables a la consumidora.
Es importante reseñar la existencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, donde se señala la posibilidad de permitir al consumidor adquirente el oponer frente a la financiera las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del servicio siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva (en este caso la había).
CONCLUSIÓN: la situación en la que se compra un artículo o se contratan unos servicios que queremos pagar aplazadamente, y para ello nos conceden un crédito –normalmente con una financiera que nos imponen- es una situación de “Contratos Vinculados”. Si finalmente no se adquiere o se devuelve el bien, o no se prestan los servicios contratados por causa no imputable al consumidor, el contrato de préstamo vinculado pierde su eficacia.