En este artículo estudiaremos en qué supuestos el alquiler de viviendas de uso turístico, realizado por una persona física, tendrá la consideración de actividad económica a efectos de su IRPF.
La actividad de arrendamiento de inmuebles presenta una serie de particularidades que la hacen distinta de otras, y que suponen que la barrera entre lo que es actividad económica y lo que no sea más compleja que en otros ámbitos. En estos casos, surgen dudas como si se tratarán como rendimientos del inmobiliario o de actividades económicas; o cómo tributarán los rendimientos que obtenga en el IRPF.
Según el artículo 21.1 de la LIRPF, «tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste». Incluyéndose los provenientes de los bienes inmuebles, rústicos o urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
Por otro lado, el artículo 27 de la LIRPF, se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios.
Se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».
Así las cosas, la calificación como rendimientos de actividades económicas de las rentas obtenidas por una persona física dedicada al alquiler de viviendas de uso turístico puede tener lugar por dos vías:
- Si no se limita a la mera puesta a disposición de parte de los inmuebles durante períodos de tiempo, y se complementa con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, las rentas tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas.
- En caso contrario, se trataría de rendimientos del capital inmobiliario, salvo que concurran las circunstancias del artículo 27.2 de la LIRPF
Las circunstancias que han de concurrir para que en estos casos pueda hablarse de actividad económica serán las siguientes:
- Será necesario que cuente con una persona empleada.
- Ésta tendrá que estar ligada al arrendador mediante una relación laboral, en los términos que se exigen por la normativa vigente en materia laboral.
- Deberá contar con un contrato a jornada completa, la fijada en el convenio que resulte de aplicación o la jornada ordinaria máxima legal. No concurrirá este requisito cuando se tengan varios trabajadores a jornada parcial, pero que, en su conjunto, sumen una jornada completa.
- El empleado tendrá que estar dedicado a la ordenación o gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Será necesario que la actividad de arrendamiento de inmuebles suponga un volumen y una carga de trabajo suficientes para justificar la necesidad de contar con un empleado.
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