Fuente: Wolters Kluver.
La Audiencia Provincial de A Coruña, en reciente resolución, señala que la negativa de la víctima a ser reconocida por facultativo nombrado unilateralmente por la aseguradora, no es arbitraria ni caprichosa, sino que supone el ejercicio de un derecho constitucional.
La Ley RC Automóvil exige al perjudicado un deber de colaboración para que pueda ser indemnizado por el asegurador, lo que comporta su obligación de incluir “cuanta información médica, asistencial o pericial, o de cualquier otro tipo, tenga en su poder, que permita la cuantificación del daño”.
Aquello supondría un deber de colaboración, que es muy distinto de “la sumisión”, que consistiría en la pretensión de la aseguradora de inmiscuirse en datos y reconocimientos reservados de salud y convertirse en “juez y parte” a través de personal contratado y pagado para ello, en forma totalmente parcial e interesada.
El deber de colaboración entre ambas partes no va más allá de la remisión a los “servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable para que reconozcan y sigan el curso evolutivo de las lesiones”. Esto sólo puede remitirse a los centros asistenciales concertados por imperativo legal de los convenios suscritos al efecto entre el sector asegurador y el sanitario público y privado, para el tratamiento médico de las víctimas de los accidentes de tráfico, y enlaza con el deber de remitir, al momento de la reclamación, los hitos fundamentales del historial médico correspondiente al siniestro de que se trate.
La única consecuencia penalizadora que hipotéticamente se puede anudar a una postura obstativa de la víctima a este deber de colaboración es la probable pérdida de los intereses moratorios a cargo de la aseguradora. Por tanto, con base constitucional en el derecho a la libertad, la intimidad y la no indefensión, debe observarse un absoluto respeto al derecho a dicha negativa.
Señala la Audiencia Provincial de A Coruña que no es el objeto de las aseguradoras de RC la prestación de servicios médicos, sino el pago de indemnizaciones, no disponiendo de los mismos, sino de peritos a sueldo. Es obvio que estos peritos parciales no pueden ser los que expidan el “informe médico definitivo”, ni tampoco los encargados de “proporcionarlo tanto a la entidad aseguradora como al lesionado”, siendo así que trabajan para la primera. Está claro que la Ley (artículo 37) no se refiere a los peritos de los seguros, sino a los servicios médicos convenidos para el tratamiento de los lesionados con cargo al seguro obligatorio, en los distintos centros públicos y privados del país, que son los que expiden el informe de alta definitiva y lo proporcionan al lesionado y a la aseguradora.
No obstante, si aun así, el asegurador considera que la documentación remitida por el lesionado es insuficiente para efectuar oferta motivada de indemnización, puede encargar entonces a su costa un informe pericial privado por sus propios servicios o concertados. Pero en ningún momento surge antes obligación alguna de la víctima de permitir un innecesario ataque a su intimidad personal, ni de quedar sometida al dictamen de valoradores parciales de las aseguradoras, convirtiendo a estas, que les pagan, en “juez y parte”.
Y ello sin perjuicio de que la aseguradora pueda pedir la designación judicial de perito imparcial de las listas judiciales. Aquí la postura de la víctima debe ser radicalmente distinta, pues la objetividad y la imparcialidad se presumen en dichos peritos judiciales, ya que figuran en listas teóricamente al servicio de la Administración de Justicia.
No siendo así, su negativa a caer en manos de peritos parciales contratados por las aseguradoras, para minimizar el alcance de sus lesiones, es un derecho irrenunciable y un deber de defensa imprescindible, que no puede ser soslayado en modo alguno.
Como tampoco es admisible el acceso indiscriminado de tales peritos parciales al historial médico confidencial del paciente, vulnerando sus derechos constitucionales y la legislación sobre protección de datos de carácter personal, con grave riesgo de tergiversación o utilización indebida de los mismos, tanto en el proceso como en otros supuestos imaginables.
Debe recordarse, por último, que el seguro obligatorio de autos, a diferencia del voluntario, no es -no debe ser- un negocio, sino un simple fondo de garantía, que podría perfectamente gestionar el Estado, en virtud del cual se redistribuyen los beneficios y pérdidas del tráfico rodado entre los distintos partícipes en este; de tal modo que las aseguradoras obligatorias pueden ser condenadas, simplemente con ser oídas, en este ámbito, sin más requisitos, como ha refrendado el Tribunal Constitucional en anteriores sentencias.
Concluye el Auto AP Coruña de 19-09-18, que:
“El Juez valorará en sentencia las consecuencias que pueda tener esa negativa, a la vista de las demás pruebas practicadas y las explicaciones dadas.
El legislador no prevé en la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad ni de utilizar la fuerza para vencer esa resistencia, ni siquiera imponer multas coercitivas, ni mucho menos suspender el procedimiento hasta que se acceda, ni constituye en modo alguno una desobediencia a mandatos judiciales”.