El pasado mes de julio, la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó una resolución por la que se permitirá realizar la convocatoria de una junta mediante correo electrónico, bajo acuerdo de la junta general de una sociedad, establecido en sus estatutos.
El artículo 173 de la LSC indica que en los estatutos de una sociedad puede quedar fijado el modo por el cual se llevarán a cabo las comunicaciones individuales y escritas de la convocatoria, siempre que se asegure la recepción de la notificación por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la comunicación de la sociedad. Si, por el contrario, no se indica nada en los estatutos, la convocatoria se realizará por la forma supletoria fijada en dicho artículo.
Por otro lado, se establece que para que tenga validez esta convocatoria mediante correo electrónico, será necesario que el sistema incluya una confirmación de lectura. En los casos en los que el socio se niegue a dar confirmación, y el sistema pueda acreditar que el envío no ha sido devuelto por el sistema, la negativa de confirmación a la petición de lectura, producirá los mismos efectos. De esta forma, la actitud obstruccionista del socio no servirá para alegar una eventual falta de convocatoria.
En conclusión, se podrá optar a realizar las convocatorias vía correo electrónico siempre que se pueda obtener una prueba de la emisión y recepción del mensaje, ya sea mediante el uso de firma electrónica u otro medio telemático. Bajo acuerdo de la junta general de una sociedad, establecido en sus estatutos.